BOLETÍN INFORMATIVO
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
En Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre
de 2014, se publicó el Decreto N° 1.435 con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta (la “Ley”),
ordenándose la impresión
en un solo texto de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela
N° 38.628 del 16 de febrero de 2007 con las nuevas
reformas, las cuales
se resumen a continuación:
A. Exenciones
· Se elimina
la exención a las instituciones
dedicadas exclusivamente a actividades religiosas,
artísticas, científicas, de conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente, tecnológicas,
culturales, deportivas y asociaciones gremiales
sin fines de lucro.
· Se excluyen
de la exención
a las sociedades
cooperativas que operan
bajo las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo
Nacional.
B. Deducciones
· Se condiciona
la deducibilidad de sueldos y salarios a que el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes
a su condición
de patrono establecidas
en la Ley.
La deducción
de pérdidas sufridas
en bienes destinados
a la producción
de la renta se sustituye
por “el activo
fijo” destinado a la producción
de la renta,
añadiendo que tales pérdidas deben ser atribuidas
a caso fortuito
o fuerza mayor,
manteniendo que no hayan sido compensadas por seguros u otras indemnizaciones. Esta condición también
debe cumplirse para el caso de deducción
de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes
destinados a la venta.
Se agrega
la deducibilidad de primas de seguro que cubren riesgos
de los bienes
destinados a la venta.
C. Enriquecimientos netos por relación
de dependencia
Se amplía
la noción de enriquecimientos netos por relación
de dependencia al incluir toda contraprestación o utilidad, regular
o accidental, independientemente de su carácter
salarial. Se mantiene
la exclusión de viáticos y bono de alimentación.
D. Traspaso de pérdidas
La imputación
de pérdidas netas de explotación
de fuente venezolana
imputables al enriquecimiento de la misma fuente dentro
de los tres períodos de imposición siguientes,
no podrá exceder
en cada período
del 25% del enriquecimiento obtenido.
E. Agentes de Retención o Percepción
Se sustituye
la obligación específica
de retención prevista
en el artículo
86 por una disposición general
según la cual la Administración Tributaria
mediante providencia de carácter general,
podrá designar como agentes de retención o percepción, fijando
los respectivos porcentajes,
a quienes intervengan
en operaciones gravadas
con Impuesto Sobre la Renta,
o efectúen pagos directos o indirectos, así como a deudores de enriquecimientos netos,
o ingresos brutos
o renta bruta a que se contrae
el Decreto reformado.
F. Ajuste Inicial
por Inflación
Se excluye
a los contribuyentes que realicen actividades
bancarias, financieras,
de seguros y reaseguros del
sistema de ajustes
por inflación.
Se sustituye la valoración del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana elaborado
por el Banco Central de Venezuela, por el Índice
Nacional de Precios
al Consumidor fijado
por “la autoridad
competente”.
· Se elimina
la posibilidad de trasladar a ejercicios siguientes
las pérdidas netas por inflación
no compensadas.
G. Disposiciones Transitorias
Se eliminan
los artículos 195 (nuevos trabajadores
hasta el año 2000) y 198 (Ley del Turismo
y Ley del Libro) por haber perdido
su vigencia en razón del tiempo.
·Se incorpora
un nuevo artículo
que pasa a ser el 198 en virtud del cual se mantiene vigente
el Decreto 1.808 sobre Retenciones
hasta tanto se dicten las nuevas providencias
sobre agentes de retención y percepción.
· Se incorpora
un nuevo artículo
que pasa a ser el 199 en el que se autoriza
al Ejecutivo Nacional
a modificar o establecer alícuotas
distintas para determinado
sujetos pasivos o sectores económicos,
pero las mismas
no podrán exceder
los límites previstos
en la Ley.
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